Resumen: El actor en su condición de médico se contagió de Covid-19 en su trabajo, consecuencia de lo cual se le reconoce en la sentencia de instancia la contingencia de enfermedad profesional. Pero de los hechos probados se deduce que existieron razones lógicas para considerar que el actor se contagió en el ejercicio de sus funciones como personal sanitario y en consecuencia ha de concluirse que la contingencia de la IT de 6 de noviembre de 2020 iniciada por el actor es derivada de accidente de trabajo, petición principal de la demanda del actor, por darse las circunstancias recogidas en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social y demás citadas por el actor en su recurso. Se plantea en el segundo motivo de recurso que la empresa demandada debe ser condenada y se cita el artículo 11.2 del Real Decreto legislativo 5/2000 en el que se establece como falta leve: "No dar cuenta, en tiempo y forma, a la autoridad laboral competente, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de leves"y afirma que en este caso se tuvo que considerar que existía una enfermedad profesional y por tanto debió de actuarse en consecuencia y emitir la correspondiente comunicación a la Autoridad Laboral. Pero este motivo se desarrolla como si estuviéramos ante otro tipo de procedimiento y no ante la determinación de contingencia de una incapacidad.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso interpuesto y,con ello,la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la cesión y puesta a disposición de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León del Hospital San Juan de Dios de León desde marzo hasta diciembre de 2020 para la atención y asistencia de pacientes COVID. Frente a la indemnización reclamada por la actora concretada en 425.297,80 euros se reconoce por la Sala el derecho de la actora a que las asistencias médicas realizadas de pacientes derivados desde el Sistema de salud al margen del Convenio le sean abonadas conforme a la Resolución de 21 de noviembre de 2011 destacando para ello que, de las pruebas practicadas no ha quedado debidamente acreditado que dicho Hospital haya atendido a pacientes COVID, correspondiendo a dicha parte la carga de probar este extremo que es negado por la Administración. Y sin que el informe emitido por la Inspección médica sea prueba bastante, al limitarse, a recoger, lo que le transmite el Hospital sin que, en definitiva quede acreditado qué pacientes fueron tratados, ni cuál fue su patología, ni cuál fue el tratamiento recibido. En todo caso la administración reconoce que de las 58 intervenciones a las que se refiere la parte actora, 45 no estaban incluidas en el Convenio, por lo que dicha la parte tiene derecho a que le sean abonado su coste. Estimándose en dichos términos el recurso interpuesto.
Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la sociedad recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del segundo estado de alarma durante la pandemia COVID-19, fundamentalmente el cierre de establecimiento. La Sala concluye que procede la inadmisión en la medida en que ha quedado probada la no presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla.